Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros
Russian English Spain Deutsch Ukraine ItalianArtículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación de registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará a:
a) A los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.
Artículo 2
Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario de documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3
La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el artículo.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que el documento deba surtir efecto, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o eximan al documento del requisito de la legalización (este es el caso del Canje de Notas de 24 de febrero de 1984 entre el Excmo. Sr. D. Yuri Vladímirovich Dubinin, Embajador de la URSS en España, y el Excmo. Sr. D. Fernando Morán López, Ministro de Asuntos Exteriores de España, BOE 18-4-1985, que dice textualmente: "Las certificaciones del Registro Civil de cada uno de ambos Estados serán admitidas por el otro sin necesidad de legalización. Dichas certificaciones deberán ser expedidas según el Derecho interno de las Partes contratantes y llevarán fecha de expedición, sello y firma del Oficial competente del Registro Civil...". Aquí debemos tener en cuenta que la Federación de Rusia, asume formalmente en 1992 después de la desintegración de la URSS, todos los derechos y privilegios, así como todas las obligaciones y responsabilidades, que le correspondían a la disuelta Unión Soviética).
Artículo 4
La acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo Primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, de conformidad con el modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la acotación podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las indicaciones que figuren en la misma podrán igualmente ser escritas en otra lengua, pero el título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5
La acotación se expedirá a petición del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento. Debidamente cumplimentada, la acotación certificará la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado, y en su caso, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.
La firma, sello o timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.
Artículo 6
Cada Estado contratante designará las autoridades consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo Primero, y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación en la designación de esas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al Artículo 6, deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las acotaciones expedidas, indicando:
a) el número de orden y fecha de la acotación;
b) el nombre del signatario del documento público y el carácter en que haya actuado o, para los documentos sin firma, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A solicitud de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la acotación deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la acotación se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados exista un Tratado, Convenio o Acuerdo que contenga disposiciones que someten la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.
Artículo 9
Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de esa formalidad.
Artículo 10
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como por Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11
El presente Convenio entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto en el Artículo 10, Párrafo Segundo.
Para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio entrará en vigor a los sesenta días de ser depositado su instrumento de ratificación.
Artículo 12
Cualquier Estado al que no se haga referencia en el Artículo 10 podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del Artículo 11, Párrafo Primero. El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en su contra dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación prreceptuada en el Artículo 15, literal d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción contra la adhesión sesenta días subsiguientes a la expiración del plazo de seis meses mencionados en el párrafo precedente.
Artículo 13
Todo Estado podrá declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá al conjunto de territorios que éste representa internacionalmente, o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al Artículo 11, Párrafo Primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido con posterioridad.
El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos con seis meses de antelación a la expiración del plazo de cinco años. Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la hubiera notificado. El Convenio continuará en vigor para los demás Estados contractuales.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al Artículo 12:
a) las notificaciones preceptuadas en el Artículo 6, Párrafo Segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10;
c) la fecha en la que el presente Convenio haya de entrar en vigor conforme a las disposiciones del Artículo 11, Párrafo Primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en las que tendrán efecto;
f) las denuncias referidas en el Artículo 14, Párrafo Tercero;
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Extendido en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en lenguas francesa e inglesa, prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia certificada conforme, será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.